MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS A ACTOS ADMINISTRATIVOS
I-LA SUSPENSIÓN
DE LA EJECUCIÓN SOLICITADA EN MEDIDAS CAUTELARES.
La interposición de los recursos
administrativos no suspenderá la
ejecución de los actos administrativos impugnados salvo que por
ley se establezca lo contrario.
Aún así el acto administrativo podrá suspenderse :
-a-De oficio.
-b-O a petición del interesado (mediante solicitud de medidas cautelares) si la ejecución puede causar en el recurrente daños de muy difícil o imposible reparación o la impugnación se funda en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.
-c-La suspensión de la ejecución se entiende concedida por silencio administrativo si el órgano administrativo que debe pronunciarse sobre la misma no resuelve.
Aunque se conceda la suspensión :
-a-Pueden adoptarse medidas cautelares (relativas a la suspensión) para proteger el interés público, de terceros o para asegurar la efectividad de la resolución que se adopte tras la tramitación del recurso.
-b-Si de la suspensión pueden derivarse perjuicios, el interesado deberá prestar caución o garantía para responder de los mismos (normalmente se hará aportando aval bancario).
II-LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE EJECUTAR
SIN HABER RESUELTO LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN MEDIDAS CAUTELARES.
El Tribunal Supremo avala de forma tajante
y sin rodeos :
-a-La prohibición de que la Administración ejecute el acto administrativo cuya suspensión se ha solicitado por el particular.
-b-En tanto no se resuelva expresamente sobre esta incidencia suspensiva.
A veces la Administración actúa como una apisonadora.
El particular sufre el acto ejecutivo y para paralizar su eficacia se apresura a solicitar de la Administración que se suspenda mientras se resuelve su recurso administrativo o judicial.
Sin embargo en ese intervalo, a veces la Administración no da tregua ni respiro y sigue ejecutando la resolución mientras se decide la medida provisional o cautelar solicitada.
Es cierto que la lógica y el derecho imponen que si alguien sufre un acto administrativo y solicita la suspensión, debería paralizarse la ejecución hasta que al menos se pronuncie el órgano administrativo o judicial sobre si procede o no la suspensión.
III-DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA EJECUTIVIDAD DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Se puede sintetizar la doctrina del Tribunal Constitucional en
los siguientes términos :
-a-Que el principio de ejecutividad de los actos administrativos no es incompatible con la tutela judicial efectiva, ni con el control judicial.
-b-Que el derecho de tutela judicial efectiva reclama la existencia de una tutela cautelar, y en concreto la posibilidad de que la ejecutividad del acto administrativo pueda someterse al control judicial.
-c-Que esa exigencia se impone al legislador, y opera como límite constitucionalmente necesario del establecimiento en la ley de la ejecutividad de los actos administrativos, determinando la inconstitucionalidad de las leyes que excluyen la posibilidad de la suspensión judicial del acto.
-d-Que ese
limite al legislador viene impuesto no solo por exigencia de la tutela judicial,
sino por el control de los tribunales.
-e-Que en el incidente de ejecución se deben ponderar :
-e1-El "periculum in mora" respecto del derecho cuya tutela se pretende.
-e2-La apariencia de este derecho ("fumus boni iuris").
-e3-La posible ilegalidad de la actuación administrativa.
-e4-Y el perjuicio que para el interés general pueda derivarse de la suspensión.
-f-Que la petición de suspensión de un acto administrativo, tanto en vía administrativa, como judicial, en un incidente cautelar de suspensión en este caso, veda la posibilidad de ejecución del acto antes de que se pronuncie motivadamente sobre ella el Tribunal.